Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
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Artículo sexto.
Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas
inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de
organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así
como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la
realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su
identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus
creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos
por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no
discriminación.
Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán
crear y fomentar, para la realización de su fines, Asociaciones, Fundaciones e
Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico
general.
Artículo séptimo.
Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas
existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o
Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas
inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan
alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán
por Ley de las Cortes Generales.
Dos. En los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el
principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y
Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico
general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
Artículo octavo.
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de
Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por
representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o
Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso,
estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida
competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias
relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una
Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria.
A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio,
informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta
Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen
de los Acuerdos o Convenios de cooperación a que se refiere el artículo
anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena
capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley. Transcurridos tres años sólo podrán
justificar su personalidad jurídica mediante la certificación de su inscripción
en el Registro a que esta Ley se refiere.
Segunda.
Las Asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento
legal, de conformidad con lo establecido en la Ley cuarenta y cuatro/mil
novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio, hubieren hecho expresa
declaración de ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a
registro público para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad
dominical aparezca a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado
ante la Administración esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción
legal con arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán, en el plazo de un
año, regularizar su situación patrimonial, otorgando los documentos en los que
se reconozca la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes que figuren
a nombre de personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento
legal para justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de
los títulos en el Registro de la Propiedad, con exención de toda clase de
impuestos, tasas y arbitrios que pudieran gravar la transmisión, los documentos
o las actuaciones que con tal motivo se originen.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos
sesenta y siete, de veintiocho de junio, y cuantas disposiciones se opongan a
lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará
las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y
funcionamiento del Registro y de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio Real, de Madrid, a 5 de julio de 1980.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ