Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
DON JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley Orgánica:
Artículo primero.
Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad
religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo
prevenido en la presente Ley Orgánica.
Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de
desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos
para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el
desempeño de cargos o funciones públicas.
Tres. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Artículo segundo.
Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la
Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho
de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o
no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar
libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o
abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa
de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos
matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos
religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia
religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de
toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento;
elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su
dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y
asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de
conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la
presente Ley Orgánica.
Dos. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias,
Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión
con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y
propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias
organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o
en el extranjero.
Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos,
los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la
asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares,
hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así
como la formación religiosa en centros docentes públicos.
Artículo tercero.
Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad
religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los
demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así
como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública,
elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de
una sociedad democrática.
Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley
las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y
experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de
valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los
religiosos.
Artículo cuarto.
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los
límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales
ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los
términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo quinto.
Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus
Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el
correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio
de Justicia.
Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud,
acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o
establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y
demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos
representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su
válida designación.
Tres. La cancelación de los asientos relativos a una
determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus
órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.