Artículo 1.
1. Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por
la que se apruebe el presente Acuerdo serán de aplicación a las Comunidades
Islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, que formen parte o
posteriormente se incorporen a la «Comisión Islámica de España» o a alguna de
las Federaciones Islámicas inscritas integradas en dicha Comisión, mientras su
pertenencia a las mismas figure inscrita en dicho Registro.
2. La incorporación de las Comunidades y Federaciones
islámicas a la «Comisión Islámica de España», a los efectos de su constancia en
el Registro de Entidades Religiosas, se acreditará mediante certificación
expedida por los representantes legales correspondientes, con la conformidad de
la referida Comisión. La anotación en el Registro de su baja o exclusión se
practicará a instancia de la entidad interesada o de la «Comisión Islámica de
España».
3. La certificación de fines religiosos que exige el Real
Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción de las entidades
asociativas religiosas que se constituyan como tales, de acuerdo al
ordenamiento de las Comunidades Islámicas, podrá ser expedida por la Federación
a que pertenezcan, con la conformidad de la «Comisión Islámica de España», o
por ésta si no formaran parte de ninguna Federación.
Artículo 2.
1. A todos los efectos legales, son Mezquitas o lugares de
culto de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la «Comisión Islámica de
España» los edificios o locales destinados de forma exclusiva a la práctica
habitual de la oración, formación o asistencia religiosa islámica, cuando así
se certifique por la Comunidad respectiva, con la conformidad de dicha
Comisión.
2. Los lugares de culto de las Comunidades Islámicas miembros
de la «Comisión Islámica de España» gozan de inviolabilidad en los términos
establecidos por las Leyes. En caso de expropiación forzosa, deberá ser oída
previamente la «Comisión Islámica de España», y no podrán ser demolidos sin ser
previamente privados de su carácter sagrado, con excepción de los casos
previstos en las Leyes, por razones de urgencia o peligro. También quedarán
exceptuados de la ocupación temporal e imposición de servidumbres en los
términos previstos en el artículo 119 de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los
archivos y demás documentos pertenecientes a la «Comisión Islámica de España»,
así como a sus Comunidades miembros.
4. Los lugares de culto podrán ser objeto de anotación en el Registro
de Entidades Religiosas.
5. Los cementerios islámicos gozarán de los beneficios legales
que establece el número 2 de este mismo artículo para los lugares de culto.
Se reconoce a las Comunidades Islámicas, pertenecientes a la
«Comisión Islámica de España», el derecho a la concesión de parcelas reservadas
para los enterramientos islámicos en los cementerios municipales, así como el
derecho a poseer cementerios islámicos propios. Se adoptarán las medidas
oportunas para la observancia de las reglas tradicionales islámicas, relativas
a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios que se realizarán con
intervención de la Comunidad Islámica local. Se reconoce el derecho a trasladar
a los cementerios pertenecientes a las Comunidades Islámicas los cuerpos de los
difuntos musulmanes, tanto los actualmente inhumados en cementerios municipales
como los de aquéllos cuyo fallecimiento se produzca en localidad en la que no
exista cementerio islámico, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de
régimen local y de sanidad.
Artículo 3.
1. A los efectos legales, son dirigentes religiosos islámicos
e Imanes de las Comunidades Islámicas las personas físicas dedicadas, con
carácter estable, a la dirección de las Comunidades a que se refiere el
artículo 1 del presente Acuerdo, a la dirección de la oración, formación y
asistencia religiosa islámica y acrediten el cumplimiento de estos requisitos
mediante certificación expedida por la Comunidad a que pertenezcan, con la
conformidad de la «Comisión Islámica de España».
2. En ningún caso las personas expresadas en el número
anterior estarán obligadas a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados
en el ejercicio de sus funciones de culto o de asistencia religiosa islámica,
en los términos legalmente establecidos para el secreto profesional.
Artículo 4.
1. Los Imanes y dirigentes religiosos islámicos estarán
sujetos a las disposiciones generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren,
se les podrán asignar misiones que sean compatibles con sus funciones
religiosas.
2. Los estudios que se cursen para la formación religiosa de
las personas a que se refiere el artículo 3, en los Centros islámicos
reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, darán derecho a prórroga
de incorporación a filas de segunda clase, en los términos establecidos en la
vigente legislación del Servicio Militar.
Para la solicitud de dicha prórroga, deberán acreditarse los
mencionados estudios mediante certificación expedida por el centro islámico
correspondiente.